martes, 7 de octubre de 2014

¿Qué es un acta y un contrato?

Acta

El acta es un documento que contiene el testimonio de las acciones más importantes que han acontecido en la realización formal de determinados actos administrativos, por ejemplo, de lo que ha pasado en una sesión o en una visita de inspección.
El acta es un documento probatorio de hechos que han sucedido en la realidad y que sirven de base o sustento para nuevas acciones, como puede ser para la expedición de resoluciones, envió de circulares, oficios, etc.
Las actas constituyen instrumentos públicos cuyos contenidos deben tenerse por verdaderos, mientras no se pruebe lo contrario. Se redactan por propia iniciativa o en cumplimiento de disposiciones establecidas .Se usa tanto en la administración pública como privada. 


Para tener en cuenta al hacer un acta


1) Deben recordar que todos los números, fechas y cifras deberán estar escritos en letra, no en número. 
2) Nunca deben quedar espacios en blanco, porque alguien lo podría completar invalidando el acta. Por eso siempre que quede un espacio en blanco, debes llenarlo con una raya (raya lo que queda del renglón) cuando es el caso. 
3) Recuerda también que en un acta debe estar todo seguido, es decir, sin punto aparte. 
4) Todas las personas que participen de la reunión deben ser nombradas y deben firmar al pie del acta. 
5) Las actas se deben realizar en un cuaderno foliado. No podrás arrancar hojas, tachar ni borrar. 


Existe una infinidad de actas pero las más comunes e importantes son las siguientes:
ACTA DE TRABAJO: se redactan en el mismo lugar y en la misma “fecha y hora de los acontecimientos “Son elaboradas por el secretario(a) o por quien hace sus veces, en presencia de la autoridad que preside el acto y con la intervención de personas interesadas. Las actas de trabajo se envían al superior jerárquico con oficio de remisión o, en su defecto, se conservan en los archivos de las oficinas que tienen interés en el asunto.
ACTA DE NACIMIENTO: Es un acta redactada por una autoridad competente en el caso de México es expedida por un Juez de Registro Civil con el fin de identificar a un ciudadano mexicano; comúnmente se expide a recién nacidos aunque también puede expedirse a adultos de cualquier edad y ahí se exponen datos como el nombre del ciudadano, lugar y fecha de su nacimiento; el nombre y domicilio de sus padres, etc. Esta acta es el documento de identidad más esencial de todos los mexicanos y por lo tanto es requisito indispensable para la gran mayoría de trámites ante instituciones del estado.


ACTA DE MATRIMONIO: Es un acta expedida por un Juez de Registro Civil durante un acto legal en el que dos personas contraen nupcias y celebran un contrato matrimonial. Aunque es un documento oficial esta acta no necesariamente debe ser redactada en una oficina gubernamental sino que puede ser gestionada en un acto privado llevado a cabo por los interesados en cualquier lugar. En este documento se suscribe el nombre de las personas que contraerán matrimonio así como el resto de sus datos generales y además se anexa un contrato matrimonial cuando lo hay. Dado que es un documento de validez jurídica las personas que han suscrito matrimonio no pueden volver a casarse sin antes pasar por un trámite de divorcio igualmente validado por una autoridad competente.


ACTA DE DEFUNCIÓN: Es un acta suscrita y validada por un Juez de Registro Civil, en este documento se escribe el nombre del fallecido, sus datos generales así como también las causas de su muerte. Debido a que es un documento oficial esta acta es necesaria para el caso de litigios u otros procedimientos penales que lleven al cabo los deudos tales como reclamación de herencia, cobro de seguros de vida, etc.
ACTA DE DIVORCIO: Se le llama acta de divorcio a la resolución por parte de un juez competente que determina que una pareja está divorciada o que da por concluido su contrato matrimonial aunque también se le da el nombre de acta de divorcio al acta de matrimonio con un adenda que especifica dicha resolución.
ACTA ADMINISTRATIVA: Es un documento laboral que se suscribe luego de que un trabajador comete una infracción  al reglamento interno de la empresa o bien incumpla alguna cláusula del contrato. Dicha acta no se suscribe frente a ninguna autoridad pero contiene la versión que será considerada oficial de los hechos en caso de que tal infracción devenga un juicio laboral posteriormente.
ACTA CONSTITUTIVA: Es un acta que se suscribe frente a la autoridad competente para señalar la constitución de cualquier empresa. En esta acta se expone de forma detallada los alcances de la empresa, actividades principales, como estará constituida su dirección, de cuánto capital dispone, si habrá accionistas y en qué proporción, etc.
 





Detalles generales: Ejemplo de un acta: 


a) Lugar y fecha: “En la ciudad de Mar del Plata, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis... ” 
b) Hora: “... y siendo las dieciséis horas,...” 
c) Participantes: “...se reúnen (nombre del cargo de las personas que se reúnen) La dirigente de la Rama Guías del Sol, María Elisa Funes; la aspirante a dirigente, Gabriela Manetta; las jefas del equipo, n, por Tupac Amarú y n, por Tupac Yupanqui y (si estuvieran) las subjefas n, por el equipo n y n por el equipo n y la Secretaria de la reunión de coordinación n del equipo n... ” 
d) Formalidad: “...cuyas firmas figuran al pie del presente acta...” 
e) Motivo o propósito: “... con el propósito de realizar la primera reunión de coordinación de la rama.” 
f) Decisiones o temas hablados: “Se procede a la lectura y aprobación del acta anterior”, “Luego Gabriela dijo que...; y después sugirió” “Fernanda no estuvo de acuerdo y propuso que se podría llegar a ...”, 
“... todas las integrantes estuvieron de acuerdo en ...”; “Fue necesario hacer una votación con respecto a ** y se decidió **. N persona no estuvo de acuerdo”; “Finalmente se decidió ** y se propuso que la próxima semana se hiciera ** a cargo de **”; etc.
g)...


Contrato

Es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

Requisitos del contrato.
Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
Consentimiento.
Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes, por razón o efecto del principio de relatividad de los contratos.
Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.
(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
(c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
Objeto.
Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Causa.
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.
Causa Fuente: es el origen o hecho jurídico generador de obligaciones o de un acto jurídico.
Causa Fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto o negocio jurídico.

Elementos del contrato
El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico cuales son los elementos personales, elementos reales y elementos formales.
Elementos personales
Los sujetos del contrato pueden ser personas naturales (físicas) o jurídicas, con la capacidad de obrar en derecho, necesaria para obligarse. En este sentido pues, la capacidad en derecho se subdivide en capacidad de goce (la aptitud jurídica para ser titular de derechos subjetivos, comúnmente denominada también como capacidad jurídica) y capacidad de ejercicio o de obrar activa o pasiva (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones sin asistencia ni representación de terceros, denominada también como capacidad de actuar).
Elementos reales
Integran las denominadas prestación y contraprestación, o sea, la cosa o el servicio objeto del contrato, por un lado, y la entrega a cambio de ello de una suma de dinero, u otro acuerdo, por otro.
Elementos formales
La forma es el conjunto de signos mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes en la celebración de un contrato. En algunos contratos es posible que se exija una forma específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma escrita, la firma ante notario o ante notario y ante testigos, etcétera. En el caso de la forma escrita, el documento puede incluir las siguientes secciones: antecedentes o considerandos, declaraciones y cláusulas.
Clasificación de los contratos.
Citamos, a continuación, las clases más comunes, sobre las cuales la doctrina es coincidente, y que son:
Contratos unilaterales y bilaterales.
Contrato unilateral: es un acuerdo de voluntades que engendra obligaciones solo para una parte. Contrato bilateral: es el acuerdo de voluntades que da nacimiento a obligaciones para ambas partes. Cuando en un contrato unilateral existen obligaciones que impliquen la transferencia de una cosa, si esta se destruye por caso fortuito o fuerza mayor es necesario poder establecer quién debe de sufrir la pérdida.
Contratos onerosos y gratuitos.
Contrato oneroso: es aquél en el que existen beneficios y gravámenes recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan las partes (equivalencia en las prestaciones recíprocas); por ejemplo, la compraventa, porque el vendedor recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y el gravamen de pagar. Contrato gratuito: sólo tiene por objeto la utilidad de una de las dos partes, sufriendo la otra el gravamen. Es gratuito, por tanto, aquel contrato en el que el provecho es para una sola de las partes, como por ejemplo el comodato.
Contratos conmutativos y aleatorios.
Contrato conmutativo: es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa. Contratos aleatorios: es aquel que surge cuando la prestación depende de un acontecimiento futuro e incierto y al momento de contratar, no se saben las ganancias o pérdidas hasta el momento que se realice este acontecimiento futuro. Ejemplos son el contrato de compraventa de cosecha llamado de "esperanza", apuestas, juegos, etc. Entre las características comunes de los contratos aleatorios destacan: La incertidumbre sobre la existencia de un hecho, como en la apuesta, o bien sobre el tiempo de la realización de ese hecho (cuándo). La oposición y no sólo la interdependencia de las prestaciones, porque cuando la incertidumbre cesa, forzosamente una de las partes gana y la otra pierde, y, además, la medida de la ganancia de una de las partes es la medida de la pérdida de la otra.
Contratos principales y accesorios
Contrato principal: es aquel que existe por sí mismo, en tanto que los accesorios son los que dependen de un contrato principal. Los accesorios siguen la suerte de lo principal porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato accesorio. Contratos accesorios: son también llamados "de garantía", porque generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal, y de esta forma de garantía puede ser personal, como la fianza, en que una persona se obliga a pagar por el deudor, si éste no lo hace; o real, como el de hipoteca, el de prenda, en que se constituye un derecho real sobre un bien enajenable, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sufre en ciertos casos excepciones, porque no podría existir el contrato accesorio, sin que previamente no se constituyese el principal; sin embargo, el Derecho nos presenta casos que puede haber fianza, prenda o hipoteca, sin que haya todavía una obligación principal, como ocurre cuando se garantizan obligaciones futuras o condicionales.
Contratos instantáneos y de tracto sucesivo.
Contratos instantáneos, o de tracto único, son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto. Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser: (a) Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción. (b)Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas. (c) Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte. Características de las ejecuciones son: La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo. Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice. Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
Contrato consensual y real
Contrato consensual: por regla general, el consentimiento de las partes basta para formar el contrato; las obligaciones nacen tan pronto como las partes se han puesto de acuerdo. El consentimiento de las partes puede manifestarse de cualquier manera. No obstante, es necesario que la voluntad de contratar revista una forma particular, que permita por medio de ella conocer su existencia. No es la simple coexistencia de dos voluntades internas lo que constituye el contrato; es necesario que éstas se manifiesten al exterior. Contrato real: queda concluido desde el momento en que una de las partes haya hecho a la otra la tradición o entrega de la cosa sobre la que versare el contrato.
Contrato formal, solemne o no solemne, y no formal.
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse por escritura pública. Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados por la ley para producir sus efectos propios.
Contrato privado y público
Contrato privado: es el realizado por las personas intervinientes en un contrato con o sin asesoramiento profesional. Tendrá el mismo valor que la escritura pública entre las personas que los suscriben y sus causahabientes Contrato público: son los contratos autorizados por los funcionarios o empleados públicos, siempre dentro del ámbito de sus competencias, tiene una mejor condición probatoria. Los documentos notariales son los que tienen una mayor importancia y dentro de ellos principalmente las escrituras públicas.
Contrato nominado o típico e innominado o atípico
Contrato nominado o típico: es aquel contrato que se encuentra previsto y regulado en la ley. Por ello, en ausencia de acuerdo entre las partes, existen normas dispositivas a las que acudir. (Compraventa, arrendamientos...) Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo.
Contratos determinados únicamente en su género
Son aquellos en los que solo se hace mención a la cantidad y calidad del objeto del contrato, por Ej.: La venta de 100 toneladas métricas de soya. Como se puede observar no se está indicando qué soya se vende, en este caso debe presumirse que la calidad es de término medio.
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Públicos: cuando son realizados bajo la autoridad de notarios o jueces. Privados: son los contratos otorgados por las partes contratantes sin la autorización o la existencia de fedatario público, aunque pueden contar con la presencia de testigos.




De hecho para realizar este blog me basé en:
Guevara Kiara.( 2014- 30 de marzo) Blog de internet. [ Scribd ]. recperado de: https://es.scribd.com/doc/215371232/EL-ACTA

1 comentario:

  1. Me Gusto tu trabajo Dioselina esta muy completo e interesante. Excelente!

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